SERVICIO OFICIAL DE DIFUSION RADIO ELECTRICA (SODRE). CREACION




Promulgaci�n: 18/12/1929
Publicaci�n: 24/12/1929
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    A�o: 1929
  •    P�gina: 750
Reglamentada por: Decreto N� 54/020 Derogada/o de 14/02/2020.
Ver: Ley Especial N� 7 de 23/12/1983 art�culo 44 (Cambio de 
denominaci�n:"Servicio Oficial de Difusi�n Radioel�ctrica" por "Servicio 
Oficial de Difusi�n, Radiotelevisi�n y Espect�culos" (SODRE)").
Referencias a toda la norma

Art�culo 1

   Con fines de informaci�n y cultura general cr�ase el "Servicio Oficial de Difusi�n Radio-El�ctrica", dependiente del Ministerio de Instrucci�n P�blica.

Art�culo 2

   La direcci�n inmediata del servicio estar� a cargo de una Comisi�n Directiva honoraria compuesta por cinco miembros, que actuar� bajo la superintendencia del Ministerio de Instrucci�n P�blica.
   Tres de los miembros de la Comisi�n ser�n designados por el Consejo Nacional de Administraci�n a propuesta del Ministro; uno por el Consejo Universitario y uno por el Consejo de Ense�anza Primaria y Normal.
   La Comisi�n durar� dos a�os en sus funciones, sus miembros ser�n reelegibles y permanecer�n en sus cargos, aun pasados los dos a�os, hasta que se les designe sustitutos.

Art�culo 3

   Corresponde a la Comisi�n Directiva:

1.� Presentar al Ministerio de Instrucci�n P�blica el programa general de  
    las transmisiones anuales.
2.� Aplicar los recursos destinados al servicio por la ley, debiendo    
    reservar el 20 % de esos recursos para nuevas instalaciones o mejora  
    de las existentes.
       La aplicaci�n de los recursos, as� como todo compromiso de   
    erogaci�n, no podr� hacerse sin previa aprobaci�n del Consejo Nacional    
    de Administraci�n.
3.� Proponer al Ministerio de Instrucci�n P�blica la designaci�n de los 
    empleados presupuestados y designar por s� misma los integrantes de   
    los conjuntos art�sticos.
4.� Recabar donaciones para los fines del servicio y aplicar por una sola  
    decisi�n los fondos as� obtenidos.
5.� Programar, preparar, reglamentar, organizar y realizar audiciones,  
    transmisiones o retransmisiones de car�cter art�stico, cient�fico o  
    informativo, excluy�ndose en este caso, cuanto se relacione con actos  
    delictuosos o de propaganda partidaria o religiosa.
6.� Constituir, organizar y gobernar conjuntos orquestales y corales de    
    car�cter permanente, capacit�ndolos para intervenir en espect�culos  
    l�ricos, adem�s de su presentaci�n directa y por radio difusi�n.
7.� Contratar los elementos necesarios o convenientes para el 
    funcionamiento de esos conjuntos.
8.� Instalar una discoteca nacional y adquirir aparatos fonogr�ficos,  
    mec�nicos o radioel�ctricos y discos culturales para las escuelas  
    p�blicas.
9.� Designar Comisiones especiales de asesoramiento t�cnico de car�cter 
    transitorio o permanente.

Art�culo 4

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley N� 8.870 de 28/07/1932 art�culo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 8.557 de 18/12/1929 art�culo 4.

Art�culo 5

   Los gastos de funcionamiento del servicio se atender�n con los recursos que a continuaci�n se determinan:

A) Impuesto aduanero de 60 % sobre el aforo de todo aparato o accesorio   
   radioel�ctrico;
B) Impuesto aduanero de 60 % sobre el aforo de todo aparato fonogr�fico.
C) Impuesto adicional de Aduana de $ 0.10 por cada disco fonogr�fico.
D) (*)
E) Impuesto de $ 100.00 por cada audici�n en teatros o salas p�blicas que  
   se aplicar� cuando la Comisi�n solicite que la audici�n se transmita  
   por radio y no se acceda a su pedido, a no ser que se ofrezca y se  
   realice, en cambio, el mismo programa o uno semejante, desde el  
   estudio.(*)

(*)Notas:
Literal d) suprimido/s por: Ley N� 8.870 de 28/07/1932 art�culo 2.
Ver en esta norma, art�culo: 8.
Ver: Decreto Ley N� 14.416 de 28/08/1975 art�culo 381 Numerales 37 y 38 
(deroga impuesto).

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 8.557 de 18/12/1929 art�culo 5.

Art�culo 6

   La actual estaci�n de difusi�n radioel�ctrica dependiente del Ministerio de Guerra y Marina, as� como el terreno donde se halla ubicada, pasar� al Ministerio de Instrucci�n P�blica, para el servicio creado por esta ley.
   El Consejo Nacional de Administraci�n pondr� a disposici�n de la Presidencia de la Rep�blica, con destino al Ministerio de Guerra y Marina, la suma equivalente al costo del terreno y material transpasable, suma que se tomar� de Rentas Generales y se aplicar� a la adquisici�n de campos de aterrizaje y material de aviaci�n.

Art�culo 7

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley N� 8.870 de 28/07/1932 art�culo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 8.557 de 18/12/1929 art�culo 7.

Art�culo 8

   Autor�zase al Banco de la Rep�blica a otorgar un pr�stamo a la Comisi�n Directiva del Servicio, para nuevas instalaciones, cuyo monto no podr� exceder del doble del promedio anual de los recursos, hasta el momento de realizarse la operaci�n. Este pr�stamo se amortizar� en un plazo m�ximo de diez a�os y a la atenci�n de su servicio se destinar�, por lo menos, el 20 % de los recursos que el art�culo 5.� de esta ley asigna al servicio.

Art�culo 9

   Dest�nase la cantidad de dos mil quinientos pesos ($ 2.500.00) con cargo a los fondos creados por esta ley, para reintegrar al Ministerio de Instrucci�n P�blica, rubro "Eventuales" la instalaci�n de la Estaci�n Radio-Difusi�n actualmente en funci�n.

Art�culo 10

   Comun�quese, etc.

BRUM - SANTIN CARLOS ROSSI - MANUEL V. RODRIGUEZ
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