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Pedanía

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Una pedanía es una entidad inframunicipal de carácter territorial que, según los países, otorga autonomía de gobierno o control sobre determinados derechos de aquellos. Su representante dependiendo del país es el alcalde pedáneo, el delegado municipal o el corregidor.[1]

Regulación por países

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España

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Clares, pedanía del municipio de Maranchón, en la provincia de Guadalajara
La Vegallera, pedanía del municipio de Molinicos, en la provincia de Albacete

En España es una entidad local menor dependiente de un municipio que puede gozar o no de mayor o menor autonomía con respecto de este. En todo el país existen más de tres mil entidades locales menores.[2]

Si poseen autonomía, se han de regular por el artículo 45 de la Ley de Bases de Régimen Local:

  • La entidad habrá de contar con un órgano unipersonal ejecutivo de elección directa (alcalde pedáneo).
  • Asimismo deberá contar con órgano colegiado de control, cuyo número de miembros no podrá ser inferior a dos ni superior al tercio del número de concejales que integren el respectivo Ayuntamiento. La designación de los miembros del órgano colegiado de la Pedanía se hará de conformidad con los resultados de las elecciones para el Ayuntamiento en la Sección o Secciones constitutivas de la circunscripción para la elección del órgano unipersonal. No obstante, podrá establecerse el régimen de concejo abierto.
  • Los acuerdos sobre disposición de bienes, operaciones de crédito y expropiación forzosa deberán ser ratificados por el Ayuntamiento.

Además, suelen ser de carácter rural. La división en pedanías es característica, por ejemplo, de las regiones o provincias de Asturias, Burgos, Cantabria, León y Galicia[3] (concretamente en Galicia y Asturias son las parroquias rurales las entidades naturales reales y básicas), de Andalucía o de la Región de Murcia, con varios municipios que rozan o incluso superan los 1000 km² de extensión aunque también se da en lugares de reciente formación relativa (anterior al siglo XX) por traslado de competencias históricas en lugares más poblados como el caso de Isla Cristina con La Redondela en la provincia de Huelva, ya que los nuevos núcleos del siglo XX suelen segregarse directamente de sus municipios matrices.

Región de Murcia

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En la Región de Murcia y las comarcas limítrofes de otras provincias es típica la distribución municipal en forma de núcleo urbano más pedanías. Como ejemplo, mientras que la región está compuesta por 45 municipios, el de Murcia tiene 54 pedanías, Lorca 39 y Cartagena 25. En estos últimos municipios las pedanías reciben el nombre de «diputaciones». Este hecho hace que por ejemplo haya pedanías de Lorca a más de 40 km de distancia de la capital municipal.

Como dato curioso se puede citar a El Palmar, que cuenta con una población de 21 409 habitantes (2007) superando con creces a otras localidades que sí poseen ayuntamiento propio. En cuanto a la historia más reciente, cabe destacar como pedanías separadas en los años 1980 de su localidad matriz a Los Alcázares, cuyo territorio estaba encuadrado en los municipios de Torre Pacheco y San Javier.

En 2008 continúan de igual forma las peticiones más o menos formales de secesión por parte de pedanías con entidad suficiente como El Palmar (Murcia), Almendricos (Lorca), El Algar (Cartagena) o La Manga del Mar Menor, subdividida en dos partes pertenecientes a Cartagena y San Javier, así como la unión de los municipios y pedanías costeras del Mar Menor en un único Ayuntamiento del Mar Menor.

Lo mismo que en la Región de Murcia sucede con muchos municipios de la Comunidad entre los que destaca Orihuela, dentro de la provincia de Alicante, con sus 26 pedanías.

Como dato curioso se puede citar a Pilar de la Horadada, 22 555 habitantes (2010), que se secesionó del municipio de Orihuela, situado este a 32 km de su antigua cabecera municipal.

Argentina

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En Argentina, las pedanías son conocidas como delegaciones municipales. Su representante es el delegado municipal (alcalde pedáneo).

El país (cuya principal autoridad es el presidente) se divide en provincias (cuyas principales autoridades son los gobernadores, uno por cada provincia). A su vez, las provincias se dividen en municipios. Cada municipio (llamado partido en la provincia de Buenos Aires) tiene una ciudad cabecera o capital donde reside el intendente (quien gobierna el municipio). Luego, si ese municipio tiene otras localidades, cada una de ellas es representada por su correspondiente delegado municipal, el cual se encarga de obras menores.

Un caso especial se da en la Provincia de Córdoba, donde las pedanías son las subdivisiones de los departamentos. Como carecen de órganos de gobierno, su función es principalmente catastral. Para una lista de las mismas, véase Anexo:Pedanías de la provincia de Córdoba (Argentina).

Aunque en este país el concepto de pedanía no está expresamente señalado en la ley, existen instituciones que permiten la representación o administración a un nivel inferior al municipio, similares en algunos aspectos a las pedanías de otros estados:

  1. Unidades vecinales: El artículo 118 de la Constitución de este país señala en su inciso séptimo que las municipalidades podrán establecer en el ámbito de la respectiva comuna territorios denominados unidades vecinales, con el objeto de propender a un desarrollo equilibrado y a una adecuada canalización de la participación ciudadana. Esta misma disposición se recoge en el art. 5 letra j) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (LOCM). En este sentido, la unidad vecinal es definida en el art. 2 letra a) de la ley 19.418 (refundida por Decreto 58 de 1997) como el territorio, determinado en conformidad con esta ley, en que se subdividen las comunas, para efectos de descentralizar asuntos comunales y promover la participación ciudadana y la gestión comunitaria, y en el cual se constituyen y desarrollan sus funciones las juntas de vecinos.
    En este sentido, el art. 38 de la ley 19.418 señala que las unidades vecinales respectivas serán determinadas por el alcalde, de propia iniciativa o a petición de las juntas de vecinos o de los vecinos interesados, con el acuerdo del concejo y oyendo al consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, efecto para el cual tendrá en cuenta la continuidad física, la similitud de intereses y otros factores que constituyan el fundamento natural de agrupación de los vecinos. En todo caso, y sin perjuicio de lo que establece el inciso cuarto, al determinar las unidades vecinales, el alcalde procurará que el número de ellas permita la más amplia participación de los vecinos, con el fin de facilitar una fluida relación entre las organizaciones comunitarias y el municipio.[4]
  2. Junta de Vecinos: la ley 14.918 señala que las unidades vecinales, cuando existan en una comuna, podrán conformar juntas de vecinos, esto es, "organizaciones comunitarias de carácter territorial representativas de las personas que residen en una misma unidad vecinal y cuyo objeto es promover el desarrollo de la comunidad, defender los intereses y velar por los derechos de los vecinos y colaborar con las autoridades del Estado y de las municipalidades." (art. 2 letra b). En este sentido, tienen funciones informativas, de representación o colaboración, pero no funciones ejecutivas ni normativas, lo que la aleja de un gobierno propiamente submunicipal.
  3. Delegaciones Municipales: el art. 68 de la LOCM señala que el alcalde podrá designar delegados en localidades distantes de la sede municipal o en cualquier parte de la comuna, cuando las circunstancias así lo justifiquen. Tal designación podrá recaer en un funcionario de la municipalidad o en ciudadanos que cumplan con los requisitos establecidos en el art. 73 (requisitos para ser concejal) y no estén en la situación prevista por el art. 59 inc. 3° (incompatibilidades para ser alcalde). delegación deberá ser parcial y recaer sobre materias específicas. En la resolución el alcalde determinará las facultades que confiere, el plazo y el ámbito territorial de competencia. Estos nombramientos deberán informarse al delegado presidencial provincial respectivo.
    En la práctica, pocos municipios ejercen la facultad de establecer delegaciones municipales, existiendo gran desconocimiento de la materia por las corporaciones edilicias.[5]

De acuerdo, al ordenamiento territorial colombiano, los concejos municipales pueden dotar a sus centros poblados de funciones administrativa bajo la figura de corregimiento.

Agencia municipal

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En estados como Oaxaca, las localidades que no son cabecera municipal, es decir, no son sede de los poderes del municipio, teniendo entonces un papel administrativo secundario, reciben el nombre de agencias municipales. De acuerdo con la Ley Orgánica Municipal de Oaxaca[6] deben tener una población mayor a 10 000 habitantes.

Delegación

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En estados como Baja California, Baja California Sur, Jalisco y parte de Sonora, los municipios se dividen en delegaciones, encabezadas por un delegado municipal.

Presidencia de Comunidad

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En el estado de Tlaxcala los poblados dependientes de la cabecera municipal que cuentan con más de mil habitantes tienen el derecho de elegir, con base en los usos y costumbres de la circunscripción, a un presidente de comunidad. Una de las potestades más importantes de estos funcionarios es la de intervenir en las sesiones del Ayuntamiento como regidor, con voz y voto.[7] Sin embargo, el 7 de octubre de 2015 el Congreso de dicha entidad política dispuso reformar la figura de los presidentes de comunidad, de modo que han perdido tanto su carácter de regidores ante el cabildo municipal como su facultad de voto.[8] A consecuencia de lo cual varios presidentes de comunidad se han inconformado ante el Palacio Legislativo tlaxcalteca.[9]

Sindicatura

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En estados como Sinaloa,[10] los municipios se dividen en entidades menores llamadas sindicaturas y éstas en comisarías.

Comisaría

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En estados como Sonora[11] y Yucatán, algunos municipios se subdividen en entidades no territoriales, pero sí poblacionales, llamadas comisarías. Se le da el nombramiento de comisaría a una localidad cuando sus pobladores lo piden por escrito ante el gobierno municipal, reuniendo requisitos para lograr el nombramiento, adquiriendo como autoridad a un comisario designado por el Ayuntamiento por un periodo de tres años.

Perú

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Además de las municipalidades provinciales y distritales, la Ley Orgánica de Municipalidades en su título X establece la posibilidad de establecer dentro de un distrito una Municipalidad de Centro Poblado, como órgano de administración de funciones y servicios públicos locales que les son delegados. Son creadas por ordenanza de la municipalidad provincial, con el voto favorable de los dos tercios del número legal de regidores. Su régimen es similar al de las municipalidades distritales, con alcalde y concejo. Sus recursos, en gran medida, dependen de lo otorgado por las municipalidades distritales o provinciales de las que dependen. En este sentido, podría ser catalogado como una pedanía del distrito, aunque también como un verdadero municipio delegado.

Véase también

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Referencias

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  1. «pedanía». RAE.
  2. «La curiosa diferencia entre pedanía y aldea». Ok Diario. 03/05/2022.
  3. Miranda, Uxía (6/10/2021). «¿Qué es un alcalde pedáneo y cuántos hay en Galicia?». El Español.
  4. Biblioteca del Congreso Nacional. «Decreto 58 - FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº 19.418, SOBRE JUNTAS DE VECINOS Y DEMAS ORGANIZACIONES COMUNITARIAS». Leychile. Consultado el 5 de junio de 2026.
  5. SUBDERE (2017). «EVALUACIÓN DE LAS DELEGACIONES MUNICIPALES COMO FIGURA DE ADMINISTRACIÓN Y FORTALECIMIENTO DE LOS TERRITORIOS SUBNACIONALES». SUBDERE.
  6. Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.
  7. Ley Municipal del Estado de Tlaxcala, Tít. V, Cap. I. (enlace roto disponible en Internet Archive; véase el historial, la primera versión y la última).
  8. «Congreso: Dictamen de Reforma a Ley Municipal de Tlaxcala.». Código Tlaxcala. Revista digital. 8 de octubre de 2015. Archivado desde el original el 23 de abril de 2016. Consultado el 27 de octubre de 2015.
  9. Cruz Pérez, Juan Luis (23 de octubre de 2015). «Externan presidentes de comunidad rechazo a reforma a la ley Municipal en el Congreso.». La Jornada de Oriente. Consultado el 27 de octubre de 2015.
  10. Ley Orgánica Municipal del Estado de Sinaloa, Cap. I., Art. 6.
  11. «LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SONORA». Instituto de Investigaciones Jurídicas. 28 de febrero de 2013. Consultado el 3 de octubre de 2016. (enlace roto disponible en Internet Archive; véase el historial, la primera versión y la última). enlace irrecuperable